¿Existe exceso de adjudicación a declarar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas?
Es muy habitual encontrarnos con situaciones en las que se produce una adjudicación íntegra de un bien inmueble a uno de los copropietarios a cambio de que éste asuma el importe total del préstamo hipotecario que grava el indicado bien. El propietario que cede su parte sin recibir ningún tipo de contraprestación, a excepción de quedar liberado del préstamo hipotecario, ¿debe declarar tal operación en su Impuesto de la Renta de las Personas Físicas? La respuesta es afirmativa.
Me he encontrado con clientes que han venido al despacho con una liquidación complementaria efectuada por Hacienda relacionada con la declaración del IRPF referida al ejercicio en el que se produjo esa extinción de condominio, estimando dicha Administración Tributaria que ha existido una ganancia patrimonial. El cliente se muestra sorprendido toda vez que considera que, al no haber percibido ninguna cantidad de dinero por esa cesión del bien, no ha obtenido tal ganancia. Pues bien, a efectos del IRPF se considera que ha existido una contraprestación en especie toda vez que el coste de la adjudicación integra del bien ha sido una asunción de deuda en pago.
Es indiscutible la presencia de un exceso de adjudicación en el propietario adjudicatario a quien le correspondía, por ejemplo, un cincuenta por ciento del inmueble y se le ha adjudicado el cien por cien de este. Para él, hay irrefutablemente un exceso de adjudicación que debe declarar en su IRPF. A cambio se compensa al propietario cedente con una contraprestación que no es dineraria, sino en especie, circunstancia que presenta un valor económico innegable, ascendiendo éste al cincuenta por ciento del importe de la deuda hipotecaria pendiente de pago.
Esta situación nos lleva a afirmar la existencia de una alteración patrimonial para el propietario cedente, pues, de alguna manera, ha transmitido onerosamente su cuota de propiedad que tenía sobre el bien a cambio de quedar liberado de su deuda.
La ganancia o pérdida patrimonial sería la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del bien. Así, el valor de transmisión sería la parte de la hipoteca pendiente de pago que corresponda a la parte cedente.
Ahora bien, puede darse el caso de que cuando se produzca esa extinción de condominio, la deuda pendiente de hipoteca resulte mucho menor que el valor de adquisición, todo ello atendiendo a los años que se ha venido pagando el indicado préstamo. En este caso, habrá que tener presente el art. 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece “por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal del mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”, valor que no estará exento de polémica.
Si se encuentra en la situación descrita o tiene alguna consulta relacionada con esta cuestión, no dude en contactar con este despacho donde estaremos encantados de atenderle.
